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Desayuno con un abogado

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Los sublímites en el seguro de responsabilidad civil. La falacia del “condiciona y aminora”

A propósito de la polémica reabierta por la sentencia del TS (Civil) de 5 de noviembre de 2025 (nº 1581/2025)

Ilustración en blanco y negro estilo Daumier: abogado de espaldas en una cafetería, con toga, piernas cruzadas, tomando un café junto a una mesa con periódicos, gafas y tetera.

Dicho de forma llana, la tesis a la que nos conduce la sentencia obliga a imaginar un lector que de un cuadro de capitales inserto en un condicionado particular entiende perfectamente el primer renglón (600.000 euros por siniestro) pero que, sin un resaltado especial, no comprende el renglón inmediatamente posterior (300.000 euros por víctima) pese a estar en el mismo bloque, con la misma nomenclatura y con el mismo formato de cifra-límite. A mi juicio, vaya por delante, el principio de transparencia no debería convertirse en un formalismo que presume de opacidad precisamente allí donde el propio condicionado ordena la información para que se entienda como un todo.

El punto de partida de la sentencia es, en lo esencial, ortodoxo al recordarnos que la suma asegurada cumple la función de techo indemnizatorio y que, en materia de responsabilidad civil, opera como límite de la obligación del asegurador. En este punto se hace eco de la doctrina del Pleno fijada ya hace años en la sentencia nº 853/2006, que recondujo la vieja polémica sobre la naturaleza de estos límites cuantitativos estableciendo que la suma asegurada, en cuanto límite máximo, se encuadra en el ámbito de la delimitación del riesgo y resulta oponible al tercero perjudicado.

El giro de la sentencia y la paradoja

Hasta aquí todo normal. El problema surge acto seguido cuando la Sala concluye que, si la póliza prevé simultáneamente un límite por siniestro de 600.000 euros y un sublímite por víctima de 300.000 euros, este último no puede tener más naturaleza que la de una limitación. Para razonarlo la sentencia argumenta que el sublímite “condiciona y aminora” el alcance de la suma asegurada, y en coherencia con esta idea es por lo que exige que reúna los requisitos del artículo 3 LCS (resaltado especial y aceptación específica). Condición que no se daba en el caso enjuiciado y de cuya ausencia acaba sentenciando, como consecuente, que ese sublímite es inoponible.

Vayamos por pasos en lo que para mí es un desajuste lógico.

Quizá el mayor desajuste venga por el hecho de que en el caso en cuestión capitales y sublímites aparecen juntos en el mismo cuadro de “Condiciones económicas”. La paradoja aquí es que se exige un plus formal solo al “subgrupo” (por víctima) y no al “grupo” (por siniestro), cuando ambos se ofrecen al lector como parte del mismo programa de límites, lo que introduce una asimetría que no se alcanza a entender.

Podría defenderse sin dificultad que determinados sublímites especialmente contraintuitivos, insertos en lugares marginales del condicionado o formulados con ambigüedad, deban someterse a un control reforzado de incorporación y claridad. Pero precisamente por esto llama la atención que la propia sentencia describa que el límite por siniestro y el sublímite por víctima convivían en el mismo apartado de la póliza, bajo el epígrafe “Condiciones económicas”, y además presentados como un elenco de “sumas aseguradas” con sus cifras: 600.000 por siniestro, 600.000 por anualidad y, a continuación, “suma asegurada por víctima” con 150.000 (RC patronal) y 300.000 (RC profesional).

Esta circunstancia hace más discutible la razón decisoria de la sentencia porque desplaza el debate desde la transparencia real (comprensibilidad y percepción del clausulado) a una exigencia casi ritual de “resaltado” y “aceptación específica” para uno solo de los elementos del cuadro.

Sin necesidad de profundizar en la psicología experimental, tiene aquí sentido traer una intuición muy elemental de la percepción. A saber, el lector no procesa el condicionado como una suma de frases sueltas, sino por patrones. Los elementos colocados en un mismo “campo” (mismo encabezado, misma región del documento, misma función declarada) tienden a ser aprehendidos como una unidad significativa. Por proximidad y por “región común”, el cerebro agrupa lo que está junto y lo interpreta como perteneciente a la misma categoría. En una póliza, un cuadro o listado bajo “Condiciones económicas” se lee precisamente como esto, como un cuadro de límites. Y en un cuadro de límites, la coexistencia de varios topes (por siniestro, por anualidad, por víctima) no se percibe como una concesión seguida de un recorte, sino como la definición simultánea del alcance cuantitativo del riesgo.

Desde esta perspectiva, la exigencia de reforzar formalmente solo el sublímite por víctima tiene algo de incongruencia perceptiva, pues se pide que “salte a la vista” aquello que ya está, por diseño, en la zona del documento destinada a “lo que salta a la vista” (los importes y los límites). Y, a la inversa, se acepta sin esta misma exigencia formal el límite por siniestro, que también “condiciona y aminora” respecto del daño real, y que aparece en el mismo lugar y con la misma función.

Avancemos un paso más.

Límites concurrentes y desajustes del test formalista

Que en el ámbito del seguro de responsabilidad civil sea frecuente —y desde luego funcional— fijar un límite por siniestro no convierte en necesariamente “limitativa” cualquier parametrización adicional. Para llegar a sostener una inferencia del tipo “si el límite por siniestro es delimitador, entonces el límite por víctima es limitativo”, es necesario un paso intermedio que la sentencia da por supuesto. Y es que en el fondo el razonamiento descansa en una determinada forma de leer el clausulado, como si el asegurador “concediera” primero una cobertura por siniestro y, acto seguido, la “recortara” por víctima.

Sin embargo, este esquema concesión-recorte no es el más coherente con cómo operan, técnica y jurídicamente, los límites en el seguro de responsabilidad civil y, más exactamente, con cómo se construye de ordinario el perímetro cuantitativo del riesgo cuando hay pluralidad potencial de perjudicados.

En efecto. En el seguro de responsabilidad civil lo habitual es que la cobertura cuantitativa se articule mediante límites concurrentes (por siniestro u ocurrencia, por persona o víctima, por anualidad, por serie o agregación, etc.). Y la manera más fiel de describir esta arquitectura no es precisamente “primero doy, luego quito”, sino “defino el riesgo cubierto mediante varios techos que operan simultáneamente”. De este modo, un límite por siniestro fija el máximo global que el asegurador está dispuesto a asumir por un evento; un límite por víctima fija el máximo que puede corresponder a cada perjudicado dentro de ese mismo evento. No hay un “derecho” preexistente a la cifra mayor que luego se cercene, sino que hay, desde el inicio, una delimitación del máximo asegurable en dos dimensiones diferentes del riesgo.

Pensemos en una póliza de RC de una discoteca. El riesgo típicamente temido no es solo “un siniestro con muchos perjudicados” (una avalancha, un incendio), sino también “un siniestro con un perjudicado gravemente lesionado” (daño corporal muy elevado). En el primer escenario, el límite por siniestro cumple una función estructural evidente. Pero en el segundo, el límite por víctima no es un adorno, una restricción accesoria, sino el parámetro que define la exposición máxima asumida ante el riesgo más costoso por unidad de reclamación. En esa póliza, para la racionalidad económica del contrato, “principal” puede ser perfectamente el límite por víctima, aunque sea numéricamente menor y aunque aparezca en una línea posterior.

Visto con una analogía de conjuntos y subconjuntos, el siniestro funciona en estos casos como el conjunto que agrupa todas las consecuencias indemnizatorias de un mismo hecho; y cada víctima es un subconjunto o, si se quiere, una unidad indemnizable dentro de ese conjunto.

Pensemos en un edificio con aforo máximo. El cartel de la entrada dice “aforo total: 600 personas”. En la misma normativa se añade “aforo por sala: 300”. Nadie lo leería como una concesión (te dejo meter 600) seguida de un recorte sorpresivo (ahora te reduzco a 300), sino como una regla típica de organización donde el aforo total gobierna el conjunto edificio, y el aforo por sala gobierna cada sala. La función del segundo no es “quitar” el primero, sino evitar que una sola sala consuma toda la capacidad del edificio.

O pensemos en un presupuesto público (“presupuesto total del departamento: 600.000”), y dentro de él un límite por proyecto: 300.000. Este último no opera como un recorte del presupuesto total, sino como una regla de distribución interna que impide que un único proyecto absorba todo el presupuesto. Si alguien dijera que, como ya existe el presupuesto total, el límite por proyecto solo puede ser una “restricción” y por tanto exige un plus de formalidad para ser válido, estaría confundiendo la estructura tratando como amputación lo que es una regla de asignación dentro del conjunto.

El problema de fondo de todo esto que vengo comentando es que el juicio sobre la naturaleza de la cláusula queda desplazado desde lo sustantivo hacia lo meramente formal. Y si la calificación pasa a depender entonces de un plus de formalidad (resaltado y aceptación específica), en lugar de descansar en la función real que la estipulación cumple dentro del programa de cobertura, el razonamiento deja de ser en estos casos estable y conduce a consecuencias sistemáticamente disfuncionales:

1.- Si el sublímite por víctima se declara inoponible por incumplimiento del artículo 3 LCS, cada perjudicado deja de tener un techo propio y su reclamación tenderá a referenciarse en el único techo que queda “en pie”, el del siniestro. Se produce entonces una anomalía conceptual, ya que el sublímite desaparece como regla de ordenación interna y el límite por siniestro tiende a convertirse, de facto, en un “límite por víctima”.

2.- Si la calificación depende de que exista simultáneamente un límite por siniestro “más alto” y un sublímite por víctima “más bajo”, entonces el mismo enunciado “300.000 euros por víctima” será delimitador si aparece solo, pero pasará a ser limitativo por el mero hecho de añadirse un límite por siniestro superior. Dicho de otra manera, incorporar una cláusula típica de delimitación cuantitativa produce el resultado paradójico de “contaminar” y volver inválida otra delimitación cuantitativa también típica por falta de los requisitos del artículo 3 LCS. Y esto es difícil de aceptar, porque la naturaleza jurídica de una cláusula no debería depender de la compañía que tenga en el cuadro de capitales ni de una comparación numérica entre cifras, sino de su claridad para el tomador y de su función real en la economía del contrato.

A propósito precisamente de esto último, conviene detenerse en esto último y mirar el asunto desde la lógica económica del seguro, porque esta “doble dimensión” del riesgo más allá de lo meramente dogmático, es el modo habitual —y técnicamente necesario— de hacer asegurable la responsabilidad civil.

Entrando ya en esa dimensión técnica, como ya se apuntó antes el límite por siniestro cumple una función evidente que es contener el coste agregado de un evento cuando concurren varios perjudicados o varias partidas indemnizatorias derivadas del mismo hecho.  Esto tiene una traducción inmediata en la economía del contrato. Así, en ramos donde el daño indemnizable puede disparar cuantías elevadísimas, el asegurador no tarifica únicamente en función del “peor siniestro posible” entendido como suma global, sino también en función de la concentración del riesgo en un solo perjudicado. El sublímite por víctima es precisamente la herramienta que permite fijar este grado de concentración máxima asumida, haciendo el riesgo previsible y, por tanto, asegurable. Por esto, desde la perspectiva de la práctica aseguradora, el sublímite por víctima no es una rareza ni una cláusula extravagante escondida en el condicionado, sino una técnica estándar de aseguramiento. Pues bien, cuando una estipulación cumple esta función estructural —ordenar la exposición y permitir la tarificación— resulta especialmente discutible convertirla, por el solo hecho de que exista un límite por siniestro superior, en una limitación sujeta automáticamente al artículo 3 LCS. Con ello se está tratando como sospechoso lo que, en la práctica, es el mecanismo que hace posible que el contrato sea económicamente viable y jurídicamente previsible.

El argumento “condiciona y aminora” y sus problemas

Hasta aquí hemos visto los efectos paradójicos y las fricciones internas que genera la solución de la sentencia; pero todo este edificio se sostiene, en último término, sobre una frase que actúa como bisagra del razonamiento: el sublímite por víctima “condiciona y aminora” la suma asegurada. Este es, en fin, el argumento (v.gr. fórmula) que permite a la Sala dar el salto desde la delimitación concurrente al terreno de las cláusulas limitativas y, con ello, activar el artículo 3 LCS, lo cual se abre a una serie de consideraciones finales.

Por lo pronto, se trata de una afirmación problemática por su propia generalidad. En un contrato de seguro, por definición, todo límite cuantitativo condiciona y aminora respecto del daño real; si no lo hiciera, dejaría de ser un límite. También el límite por siniestro aminora la expectativa del perjudicado respecto del daño total y, sin embargo, la doctrina de la propia Sala iniciada con la ya citada sentencia nº 853/2006  lo mantiene desde en el plano de la delimitación del riesgo. Si el criterio determinante pasa a ser “aminora”, entonces el propio límite por siniestro quedaría sometido a la misma sospecha, y la distinción delimitación/limitación perdería consistencia.

En realidad la sentencia corre el riesgo de elevar a criterio ontológico una diferencia meramente posicional: “límite principal” (por siniestro) frente a “límite subordinado” (por víctima). Pero esta jerarquía es altamente discutible porque, como ya se argumentó, el límite por siniestro y el límite por víctima no forman una relación jerárquica natural del tipo principal/subordinado; forman una relación de complementariedad. Uno ordena el agregado, el otro ordena la unidad. Convertir esa complementariedad en una jerarquía ontológica por motivos posicionales (aparece después) o aritméticos (es menor) introduce un sesgo interpretativo que hace depender la calificación jurídica de la arquitectura visual del cuadro y no de la lógica del riesgo que el contrato pretende delimitar.

A su vez, y como en la necesidad de tener que apuntalar el argumento, la sentencia intenta reforzarse mediante una analogía formulada mutatis mutandis con la línea jurisprudencial relativa a escalas o distinciones de invalidez permanente en seguros de accidentes. Pero esto tampoco termina de convencer.

En los seguros de accidentes con cobertura de invalidez permanente, el conflicto típico nace de una promesa prestacional formulada en términos relativamente genéricos (“se cubre la invalidez permanente”) que, para un asegurado medio, puede sugerir una prestación íntegra o, al menos, una correspondencia intuitiva entre el hecho cubierto y el pago. El cuadro de baremación entra entonces como un mecanismo de graduación, que traduce un concepto amplio (“invalidez permanente”) en porcentajes y, si no se presenta con suficiente claridad, puede operar psicológica y jurídicamente como una reducción inesperada del contenido natural del contrato (“yo entendí que invalidez era invalidez, y me encuentro con que esta invalidez vale un 12%”). En este marco tiene entonces sentido que el análisis ponga el foco en la expectativa razonable del asegurado respecto de una prestación que se percibe como un bloque y que el baremo pueda verse como una restricción cualitativa o cuantitativa de esa prestación.

En el seguro de responsabilidad civil, en cambio, el esquema es otro. No hay una prestación típica predeterminada por “estados” del asegurado, ni un hecho cubierto que se traduzca en una prestación “por grados”. El contrato no promete pagar “la responsabilidad civil” en abstracto como si fuera una prestación cerrada que luego se descompone; lo que hace es asumir, dentro de ciertos límites, una deuda de valor ajena (la indemnización debida al tercero), cuya cuantía solo se conoce al liquidarse el siniestro.

Para concluir. La alternativa más consistente con la lógica del seguro de responsabilidad civil y con la propia doctrina del Tribunal Supremo sobre la oponibilidad de los límites cuantitativos, habría sido a mi juicio considerar el sublímite por víctima como lo que técnicamente suele ser, esto es, una segunda dimensión delimitadora de la suma asegurada, integrada en el perímetro del riesgo y destinada a ordenar la pluralidad de créditos indemnizatorios. De lo contrario, se reabre por la puerta equivocada una controversia que el Pleno ya dejó cerrada años atrás, y esto es algo que conviene tomarse en serio por los efectos irradiantes que pueda tener la sentencia en instancias inferiores y en el propio mercado del seguro. Lo cual, esto último, no es precisamente una cuestión menor porque hay cientos de miles de pólizas de responsabilidad civil en vigor —profesional, sanitaria, industrial, patronal, general— estructuradas exactamente con el esquema del caso, con un límite por siniestro y, simultáneamente, sublímites por víctima, por perjudicado, por ciertas partidas o por agregación.

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