Prescripción en la derivación de responsabilidad subsidiaria: cuándo comienza realmente el plazo
El asunto nace a propósito de una derivación de responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.a) LGT frente a la administradora de una sociedad concursada. La mercantil había entrado en concurso voluntario en enero de 2014. Poco después, el administrador concursal emitió un informe demoledor: la sociedad era inviable, la continuidad resultaba imposible y procedía acudir directamente a la liquidación. El informe reflejaba además un déficit patrimonial claro y una situación de insolvencia perfectamente identificable.
Sin embargo, pese a todo ello, la AEAT no declaró formalmente el fallido hasta septiembre de 2018. Y el procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria no se inició hasta julio de 2019.
Aquí reside realmente el problema jurídico de fondo. Porque, si el dies a quo queda siempre vinculado al acuerdo formal de fallido, el inicio del plazo prescriptivo termina dependiendo, en buena medida, de la propia velocidad —o lentitud— de la Administración. Y eso introduce un elemento difícilmente conciliable con la seguridad jurídica.
La sentencia, sensible a esta realidad, parte, como no podía ser de otra manera, de la doctrina clásica de la actio nata, con arreglo a la cual el plazo de prescripción no puede comenzar antes de que la acción sea jurídicamente ejercitable. Lo que trasladado al caso vendría a suponer que no cabe la acción contra el responsable subsidiario antes de que exista el presupuesto legal habilitante, que no es otro que la insolvencia del deudor principal y su previa declaración de fallido. Pero esta esta exigencia no permite retrasar artificialmente la declaración de fallido cuando la insolvencia ya se encuentra suficientemente constatada por datos objetivos. Dicho de otra forma: una cosa es que la declaración de fallido sea necesaria; otra muy distinta es convertirla en una herramienta capaz de desplazar indefinidamente el inicio del plazo prescriptivo.
Y aquí es donde la sentencia da un paso especialmente relevante, cuando viene a decir que lo verdaderamente importante no es tanto la fecha formal del acuerdo de fallido como el momento en que la insolvencia pudo considerarse objetivamente acreditada. Y en el caso concreto entiende que eso ocurrió mucho antes, desde el instante en que la Administración tuvo conocimiento del informe concursal que describía una situación patrimonial ya claramente irreversible. La idea de fondo resulta bastante potente: la realidad económica prevalece sobre la formalización administrativa posterior.
Concurso de acreedores, declaración de fallido y límites al retraso administrativo de la AEAT
Hasta ahora, en muchos procedimientos de derivación subsidiaria vinculados a sociedades concursadas, el debate giraba casi exclusivamente alrededor de la fecha formal de declaración de fallido. A partir de esta sentencia, el foco probablemente se desplazará hacia otra cuestión mucho más compleja: cuándo quedó realmente constatada la insolvencia. Esto es así porque con esta sentencia el TS deja caer una idea muy clara: cuando la insolvencia ya es objetivamente apreciable, la Administración no puede permanecer inactiva durante años y después pretender que el plazo de prescripción todavía no había comenzado.
Partiendo de este nuevo enfoque, el centro del debate deja de situarse exclusivamente en la fecha formal de declaración de fallido y se desplaza hacia otra cuestión mucho más material: cuándo podía considerarse realmente constatada la insolvencia. Esto obligará, en adelante, a examinar con bastante más atención el propio procedimiento concursal —informes de administración concursal, inventarios, déficits patrimoniales, propuestas de liquidación, inexistencia de masa activa útil o incluso autos de conclusión— para determinar si la Administración ya disponía de elementos suficientes para activar la derivación.
Precisamente aquí donde la sentencia introduce una idea especialmente relevante, al recordarnos que el concurso impide actuaciones recaudatorias singulares frente al deudor principal, pero subraya que eso no convierte el procedimiento concursal en una especie de paréntesis inmune al cómputo prescriptivo. Muy al contrario: es frecuentemente dentro del propio concurso donde la insolvencia termina aflorando de la manera más clara, objetiva y jurídicamente constatable posible. Esto convierte al concurso en algo más que un mero contexto procesal: pasa a ser el espacio donde puede nacer realmente la actio nata de la acción derivativa.
En el fondo, la resolución transmite una cierta incomodidad con las inercias administrativas que convierten la declaración de fallido en un trámite excesivamente tardío, casi residual, pese a que la insolvencia lleve años siendo perfectamente visible para todos los intervinientes del concurso.
Por eso esta sentencia probablemente va a ser muy utilizada en los próximos años. No solo en litigios sobre derivaciones subsidiarias del artículo 43.1.a) LGT, sino en cualquier discusión donde el verdadero debate consista en determinar si la Administración dejó transcurrir el tiempo pese a disponer ya de datos suficientes para actuar


