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Prescripción de la acción civil y su pretendida reactivación a través del proceso penal: una lectura desde la seguridad jurídica

Abogado en despacho estudiando un caso con café y perro, ilustración en blanco y negro estilo Daumier

La construcción jurisprudencial del dies a quo y la función limitadora de la pendencia penal

La reciente sentencia del TS 200/2026, de 11 de febrero (nº 200/2026, rec. 159/2021), se inserta en una línea jurisprudencial consolidada en materia de prescripción de la acción civil derivada de ilícito extracontractual, pero introduce, con particular claridad, un correctivo relevante frente a determinadas prácticas forenses que buscan prolongar artificialmente el plazo de ejercicio de la acción. Como se analiza a continuación, la sentencia delimita con precisión el alcance de la doctrina de la prescripción de la acción civil y su pretendida reactivación a través del proceso penal, evitando su banalización y reforzando su conexión con su fundamento último: la seguridad jurídica.

Como es sabido, el régimen jurídico de la prescripción en estos supuestos pivota sobre la interacción entre el art. 1968.2 CC y los arts. 111 y 114 LECrim, en conexión con el art. 1969 CC. La regla general, reiteradamente afirmada por la Sala Primera, es que el plazo anual no comienza a computarse hasta que la acción puede ejercitarse, lo que, en presencia de actuaciones penales sobre los mismos hechos, se difiere hasta la finalización del proceso penal mediante resolución firme notificada al perjudicado.

Esta doctrina encuentra apoyo en una jurisprudencia constante. A título de ejemplo, las sentencias del TS 340/2010, de 24 de mayo; 896/2011, de 12 de diciembre; 6/2015, de 13 de enero; 398/2017, de 27 de junio (Pleno); 339/2020, de 23 de junio; 92/2021, de 22 de febrero; 434/2021, de 22 de junio; 780/2021, de 15 de noviembre; y 112/2022, de 15 de febrero, entre otras muchas.

En una apretada síntesis, el fundamento de esta solución se articula en torno a dos ideas esenciales. De un lado, el principio actio nondum nata non praescribitur, que impide el inicio del cómputo mientras el perjudicado no disponga de una situación de aptitud plena para accionar. De otro, la prevalencia de la jurisdicción penal —expresada en el conocido aforismo praeiudicium criminale praevalet civili— que se traduce en un verdadero obstáculo legal para el ejercicio de la acción civil (arts. 111 y 114 LECrim).

Desde esta perspectiva, la jurisprudencia ha sido igualmente clara al afirmar que la denuncia penal interrumpe la prescripción civil (art. 1973 CC), no tanto por su valor interruptivo autónomo, sino porque activa un proceso penal que impide jurídicamente la promoción del proceso civil. Así lo recogen, entre otras, las sentencias del TS 112/2015, de 3 de marzo, y 185/2016, de 18 de marzo.

Ahora bien, la sentencia objeto de análisis introduce una precisión de notable alcance práctico: la eficacia interruptiva o suspensiva de la prescripción civil no puede hacerse depender de la mera existencia formal de unas actuaciones penales, sino de la realidad de un proceso penal en sentido propio.

Llegados a este punto, la Sala retoma aquí la doctrina contenida en su sentencia 896/2011, de 12 de diciembre, para distinguir entre:

  • Supuestos en los que existe una verdadera investigación penal que justifica el desplazamiento del dies a quo.
  • Aquellos otros en los que, pese a la incoación formal de diligencias, no llega a abrirse un proceso penal efectivo por falta de requisitos de procedibilidad (v.gr., ausencia de denuncia en infracciones perseguibles a instancia de parte).

En estos últimos casos, la jurisprudencia niega la existencia de un obstáculo real al ejercicio de la acción civil, de modo que no puede diferirse el inicio del plazo prescriptivo.

Esta precisión enlaza directamente con la función teleológica de la prescripción. Como recuerda la propia Sala —con cita de la sentencia 159/2021, de 22 de marzo—, este instituto está llamado a “otorgar certeza a las relaciones jurídicas por el transcurso del tiempo”, evitando su perpetuación indefinida y reaccionando frente a la inactividad del titular del derecho. De aquí se deriva que la incidencia de la vía penal no puede concebirse como un privilegio del perjudicado, sino como un mecanismo de equilibrio que únicamente se justifica cuando concurre un verdadero impedimento jurídico para el ejercicio de la acción civil. En ausencia de ese presupuesto, la invocación de la pendencia penal pierde su razón de ser y no puede producir efecto alguno sobre el cómputo del plazo prescriptivo.

El caso concreto: inexistencia de obstáculo penal y utilización instrumental de la notificación del archivo

El interés de la resolución radica, en gran medida, en la aplicación de esta línea doctrinal a un supuesto en el que el demandante pretendía ampararse en la pendencia penal para evitar la prescripción de la acción civil.

Los hechos, tal y como resultan del fundamento jurídico tercero, presentan una secuencia particularmente reveladora.

En primer término, el juzgado de instrucción incoó formalmente un juicio de faltas a partir de un parte facultativo, pero acordó simultáneamente su archivo por falta de denuncia del perjudicado, requisito de procedibilidad conforme al art. 621 CP entonces vigente. En concreto, no se practicó diligencia alguna de investigación ni se dirigió el procedimiento contra persona determinada, de modo que no llegó a existir un proceso penal en sentido material.

En segundo lugar, la conducta del perjudicado pone de manifiesto una opción nítida por la vía civil desde el inicio. No en vano, formuló reclamaciones extrajudiciales con inequívoca finalidad interruptiva de la prescripción ex art. 1973 CC, lo que evidencia no solo que disponía de todos los elementos necesarios para accionar, sino también que no se hallaba condicionado por una real pendencia penal. Es más, como subraya la propia sentencia, de esta conducta se desprende una “absoluta constancia” de que el demandante descartó desde un primer momento la vía penal.

En tercer lugar, destaca la prolongada inactividad posterior. Durante más de cuatro años desde la última reclamación extrajudicial no consta actuación alguna dirigida al ejercicio de la acción civil.

Pero el elemento decisivo reside en la estrategia procesal desplegada por el demandante para salvar esa inactividad: la solicitud de notificación del auto de archivo más de cinco años después de su dictado, con la finalidad de situar artificialmente el dies a quo en ese momento.

Pues bien, la Sala rechaza de forma contundente este planteamiento, en la idea de que admitirlo supondría dejar el inicio del plazo prescriptivo al arbitrio del perjudicado, permitiendo un ejercicio sine die de la acción civil mediante la simple demora en la solicitud de notificación de una resolución de archivo. Lo que resulta incompatible con el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), al permitir la prolongación indefinida de la acción civil mediante la manipulación del momento de notificación del archivo de unas actuaciones penales inexistentes en términos sustantivos.

La sentencia deja así fijado un criterio de indudable alcance práctico: la pendencia penal no puede manejarse como una palanca para esquivar la prescripción ni, menos aún, como un recurso a disposición de la parte para fijar a conveniencia el dies a quo.

Implicaciones prácticas: estrategia procesal, riesgo de prescripción y límites a la “gestión” del dies a quo

La doctrina que consolida esta reciente sentencia del TS trasciende el plano estrictamente teórico y proyecta consecuencias directas sobre la praxis forense en materia de responsabilidad civil, especialmente en la relación entre vía penal y civil.

1º.- La primera advertencia que se desprende con claridad es que la utilización del proceso penal como instrumento de control del plazo de prescripción civil queda severamente limitada. No basta con la existencia formal de actuaciones penales ni con su mera incoación registral. Es imprescindible que concurra una verdadera pendencia penal, entendida como actividad jurisdiccional efectiva susceptible de impedir el ejercicio de la acción civil.

En consecuencia, en supuestos de infracciones perseguibles a instancia de parte, la falta de denuncia no solo frustra la vía penal, sino que impide también proyectar sobre la acción civil los efectos interruptivos o suspensivos que tradicionalmente se le asocian.

2º.- En segundo lugar, la sentencia pone de relieve el riesgo inherente a la inactividad prolongada tras la formulación de reclamaciones extrajudiciales. Si bien estas tienen eficacia interruptiva (art. 1973 CC), su efecto no es indefinido: reinician el cómputo del plazo, pero no lo paralizan. La ausencia de actuaciones posteriores durante periodos dilatados puede conducir inexorablemente a la prescripción, como sucede en el caso analizado, en el que transcurren más de cuatro años desde la última reclamación.

3º. – En tercer lugar, la resolución cierra la puerta a una práctica que, aunque no generalizada, sí ha sido utilizada en determinados supuestos: la solicitud tardía de notificación del archivo de actuaciones penales como mecanismo de “reactivación” del plazo de prescripción.

La consecuencia práctica es clara: no es viable diferir artificialmente el dies a quo mediante estrategias de control de la notificación, especialmente cuando concurren elementos que evidencian el conocimiento del archivo o la falta de voluntad de promover la vía penal.

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