El “perjudicado funcional”. Legitimación para percibir la indemnización
La sentencia 384/2025, de 13 de marzo, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, aborda el caso de un joven que fallece en un accidente de tráfico y la disputa entre dos figuras paternas que no coinciden. De un lado, el padre biológico; de otro, el hombre que ha ejercido como padre durante años, el segundo marido de la madre con quien el hijo convivía, estudió, discutió, celebró su cumpleaños y, en fin, compartió su vida cotidiana. ¿Quién es el verdadero “perjudicado”?
El baremo reformado por la Ley 35/2015 introdujo una categoría pensada para estos casos: el perjudicado “funcional” o “por analogía”, es decir, esa persona que, de hecho y de forma continuada, ejerce las funciones que por incumplimiento o inexistencia no ejerce quien por razón biológica debiera hacerlo. Con esta categoría el sistema se desliza así desde una lógica puramente formal (cónyuge, ascendiente, descendiente, hermano, allegado) hacia una lógica material en lo que importa es si existe un vínculo real y un perjuicio cierto. De hecho, el propio modelo deja claro que determinadas circunstancias de desafección o inexistencia de relación personal hacen desaparecer el perjuicio.
En el caso concreto, el Tribunal parte de unos hechos muy nítidos. Los padres del fallecido se separan cuando el menor tiene seis años y a partir de ese momento el padre biológico deja de atenderle material ni afectivamente, hasta el punto de ser condenado por abandono de familia. El contacto se vuelve mínimo, casi residual, sin implicación económica ni emocional en su crianza. Años después, la madre rehace su vida; desde 2005 convive con su nueva pareja y con los hijos de la relación anterior. Es él quien les acompaña al colegio y a las actividades, quien vela por su rendimiento académico, quien asume los gastos cuando la madre pierde el trabajo, quien, en definitiva, ocupa ese lugar de referencia diaria que el Derecho sigue llamando “padre”, aunque el apellido no coincida.
En estas circunstancias el Tribunal Supremo afirma que el padre biológico, pese a su condición formal de ascendiente, no es perjudicado porque no hay perjuicio indemnizable en quien había roto, de hecho, el vínculo afectivo y material con su hijo. Y, correlativamente, reconoce a el padre de hecho la condición de perjudicado como ascendiente progenitor paterno por analogía. No se trata solo de concederle un plus sentimental como “allegado”, y en este punto la sentencia insiste en que la categoría de allegado es incompatible con la de perjudicado funcional precisamente porque este último “asume la posición” del pariente incumplidor.
La lógica de la resolución es coherente con la finalidad del baremo. Esto es, no se indemniza un “status” formal (ser padre en el Registro Civil), sino una historia de vida compartida. El Derecho de daños, empujado por el principio de reparación integral, se ve obligado a mirar más allá del árbol genealógico y preguntarse quién ha estado realmente presente cuando tocaba estar. Pero esta mirada, que en el ámbito de la responsabilidad civil parece casi natural, choca, sin embargo, con otros grandes bloques del ordenamiento que siguen funcionando, básicamente, a golpe de ADN y apellidos.
Herencias, familias reconstituidas y el choque entre afectos y Código Civil
El caso objeto de esta sentencia es, en realidad, la radiografía de una realidad social que el Código Civil apenas roza o, cuando lo hace, es muy tímidamente. Familias reconstituidas, parejas que traen hijos de relaciones anteriores, niños y adolescentes que crecen con padrastros o madrastras que son, en la práctica, sus verdaderas figuras parentales. El Derecho de daños, obligado a cuantificar el sufrimiento, ha tenido que inventarse categorías como el perjudicado funcional para que el dinero llegue, al menos en parte, a quien efectivamente sufre la pérdida. Pero si giramos la vista hacia otro gran subsistema –el de las sucesiones–, lo que la sentencia deja en evidencia es un desajuste casi esquizofrénico entre cómo vivimos las relaciones familiares y cómo las ordena la ley.
Pensemos en un escenario muy parecido al del caso, pero trasladado a la sucesión. El hijo fallece joven, quizá sin testamento, quizá sin descendencia propia; el padre biológico, que hace años que no cumple sus deberes ni mantiene relación, sigue siendo, sin embargo, padre en el plano estrictamente jurídico. El Código Civil común, cuando abre la sucesión intestada, se pregunta por categorías formales: primero descendientes; a falta de éstos, ascendientes; y dentro de los ascendientes, los padres del causante. Si no hay hijos ni otros descendientes, y si no concurre causa de indignidad, el padre biológico mantiene su vocación como ascendiente llamado a la sucesión, ya sea como legitimario de la legítima de ascendientes o como heredero intestato junto con la madre o en su defecto.
La tensión es evidente. En efecto, el mismo ordenamiento que impide al padre biológico cobrar una indemnización por la muerte de un hijo al que, de hecho, había abandonado puede, sin embargo, seguir tratándole como ascendiente llamado a la sucesión —como legitimario o heredero intestato— en aquellos supuestos en que el causante fallece sin descendencia y no concurre causa de indignidad, mientras que el “padre de facto” no tiene un reconocimiento automático en la sucesión si no existe un testamento u otro instrumento específico que lo coloque en esa posición.
En la práctica, esto significa que, salvo que el hijo haya ordenado su sucesión (mediante testamento, seguros de vida, pactos sucesorios donde procedan) o que se promueva y prospere una acción de indignidad, el padre biológico ausente puede seguir apareciendo como sujeto con vocación hereditaria, mientras que quien ha ejercido la paternidad en la vida real depende de que esa voluntad se haya formalizado jurídicamente. Es el mismo Derecho que, en el ámbito del tráfico, premia el cuidado y sanciona el abandono, pero que en el ámbito sucesorio sigue atado a la filiación registrada y a la lógica de la familia nuclear clásica.
Las nuevas formas de familia –reconstituidas, ensambladas, pluriparentales de facto– tensionan un sistema sucesorio pensado para una tríada casi decimonónica de cónyuge, hijos y padres, con unas legítimas diseñadas para proteger una familia “tipo” que hoy es más bien una excepción estadística.
Tal vez ha llegado el momento de replantear instituciones como la sucesión intestada, la extensión y rigidez de las legítimas o incluso la propia idea de “heredero forzoso”, a la luz de estos vínculos funcionales que el propio legislador ya ha reconocido en el baremo de daños. No se trata de abrir la puerta a reclamaciones indiscriminadas de “herederos afectivos”, pero sí de admitir que hay espacios en los que el Derecho podría incorporar, con cautelas, estas realidades: facilitando vías para formalizar jurídicamente la posición del progenitor social (más allá de la adopción clásica), flexibilizando determinados márgenes de disposición sobre el patrimonio a favor de quienes han asumido responsabilidades de cuidado, o introduciendo presunciones a favor de quienes acrediten una convivencia prolongada y un rol parental efectivo.
Mientras tanto, la práctica apunta a soluciones de compromiso a modo de testamentos que intentan recomponer, seguros de vida donde se designa como beneficiario al padre o a la madre de facto; pactos familiares informales que tratan de evitar el bochorno de ver irrumpir en la notaría a quien estuvo ausente durante años. Pero todas estas soluciones exigen un grado de anticipación y asesoramiento que, en la vida real, muchas veces no existe, y que deja desprotegidas precisamente a las familias más vulnerables o menos habituadas a “gestionar jurídicamente” sus afectos.


