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Responsabilidad de los administradores societarios (art. 241 TRLSC) y difuminación del nexo causal en concursos sin masa activa.

La acción individual de responsabilidad

La acción del art. 241 TRLSC, la denominada acción individual de responsabilidad contra administradores societarios, cuenta con una estructura jurídica equiparable a la acción aquiliana, del art. 1.902 CC, que exige, como elementos: (i) una acción u omisión lleva a cabo por el administrador en su actuación como tal; (ii) un daño efectivo de carácter patrimonial en el perjudicado; (iii) un enlace o nexo causal directo entre aquella acción u omisión y este daño; y (iv), finalmente, una valoración jurídica de reproche subjetivo en el actuar del administrador, a título de culpa o negligencia, de modo que el actuar y omitir de dicho administrador pueda ser calificado propiamente de ilícito orgánico. En esencia, no basta con demostrar que el administrador actuó mal: es imperativo acreditar que, de su falta de diligencia, el acreedor habría sufrido un agravio que, de otro modo, no se habría producido.

Centrándonos en el nexo causal, ocurre que en el marco de un concurso declarado por insuficiencia de masa activa, la concurrencia de múltiples acreedores y la falta de patrimonio hace que, por mucho que exista una omisión en los deberes de liquidación, resulte casi imposible demostrar que dicha omisión fue la única causa del perjuicio sufrido por un acreedor concreto. Esta “niebla” causal es precisamente el escudo que ampara a los administradores frente a esta clase de reclamaciones.

 

El concurso como factor diluyente del nexo causal

Cuando la sociedad entra en concurso y este concluye por insuficiencia de masa activa —es decir, cuando los activos resultan insuficientes incluso para cubrir los gastos del procedimiento—, el escenario cambia radicalmente. Si el auto de declaración y conclusión simultánea del concurso pone de manifiesto un pasivo elevado frente a unos activos mermados que ni siquiera garantizaban el pago de los créditos contra la masa, entonces, en tales circunstancias, la concurrencia de numerosos acreedores y la prelación legal (primero gastos, después créditos contra la masa y, por último, créditos ordinarios o subordinados) convierten en prácticamente imposible demostrar que, de haber nombrado liquidador y realizado la liquidación, el crédito de un acreedor concreto se habría cobrado. El Tribunal Supremo, como en el caso de su sentencia nº 580/2019, de 5 de noviembre,  ha sentado las bases de esta doctrina: la insuficiencia patrimonial difumina la causalidad, porque, aunque existiera omisión, el resultado hubiese sido el mismo —ningún acreedor percibía cantidad alguna— y, por tanto, se rompe el nexo directo necesario para estimar la responsabilidad individual.

“Cuando un cierre de hecho de una sociedad viene seguido de una declaración de concurso de acreedores de la sociedad, aunque sea dos años después, esa relación de causalidad se difumina tanto que dificulta su apreciación. Aun en el supuesto en que se demostrara que al tiempo de verificarse el cierre había algún activo concreto pendiente de ser liquidado, con el que se hubiera podido pagar el crédito del demandante, la posterior apertura del concurso pone de relieve la existencia de otros acreedores concurrentes, lo que dificulta concluir que con aquella correcta liquidación se hubiera pagado necesariamente el crédito del demandante. (…) la concurrencia de otros acreedores en un concurso de acreedores está justificada por una situación de insolvencia de la sociedad deudora que, cuando viene precedida de un cierre de hecho, pone en evidencia la imposibilidad de pagar todos los créditos con los activos existentes. Y, en su caso, los posibles fraudes derivados de la distracción de bienes o del retraso en la solicitud del concurso, como afirma la sentencia, tienen un cauce natural para su apreciación y sanción, que es la calificación concursal.

De tal forma que, cuando un cierre de hecho desemboca en un concurso de acreedores, la concurrencia de otros acreedores y la imposibilidad de satisfacer con los activos existentes todos créditos, dificulta apreciar una relación de causalidad entre el retraso en instar el concurso de acreedores y la falta de pago del acreedor que ejercita la acción individual.”

 

Reflexiones para administradores y acreedores

  • Planificación temprana y diagnósticos rigurosos. Los administradores deben vigilar de cerca los umbrales de solvencia. Cuando las cuentas anuales reflejan pérdidas recurrentes y un patrimonio neto negativo, han de convocar sin demora la junta para acordar disolución y desbloquear la fase de liquidación. Un plan de contingencia societaria, con auditorías o peritajes externos, puede ofrecer una valoración objetiva de los activos realizables y detectar activos ocultos o infrautilizados que incrementen la masa activa.
  • Nombramiento y supervisión del liquidador. Incluso en concursos con previsión de insuficiencia de masa activa, nombrar un liquidador profesional puede demostrar diligencia y minimizar dudas sobre la correcta realización de activos. El liquidador ha de rendir cuentas periódicas, detallar gestiones de venta y justificar cada paso. Esa transparencia no sólo protege a los administradores, sino que refuerza la posición frente a eventuales reclamaciones.
  • Uso de mediación previa al pleito. Para acreedores y administradores, abrir vías de negociación o mediación antes de litigar puede desbloquear acuerdos parciales de pago o cesión de créditos. Aun cuando el montante resultante sea bajo, un pago simbólico demuestra buena fe y evita el coste procesal de una acción de responsabilidad.
  • Estrategia probatoria de los acreedores. El éxito de la acción individual pasa con disponer de informes periciales que cuantifiquen el valor de activos susceptibles de liquidarse —por ejemplo, inmuebles, cartera de clientes, propiedad intelectual— y comparen escenarios “con” y “sin” liquidación. Cuanto más detallado sea el peritaje (análisis de mercado, tasaciones recientes, estudios de viabilidad), más sólida será la prueba del nexo causal.
  • Articular reclamaciones complementarias. Si el concurso difumina el nexo causal, entonces los acreedores pueden explorar vías societarias alternativas, como acciones de reintegración contra administradores por operaciones desleales, o reclamaciones derivadas de responsabilidad penal (apropiación indebida, fraudulentas), cuando concurran indicios de fraude o desvío de activos.

 

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