La tributación de las costas judiciales en el IRPF es una de esas cuestiones que vuelven una y otra vez. Sale en conversaciones con clientes, con compañeros, en pasillos de juzgado o —más fiel a este blog— delante de un café.
“Gano el pleito, me condenan en costas a la otra parte… ¿y ahora tengo que tributar por eso?”
Durante años, la respuesta era: sí. Y además sin demasiados matices.
Y aquí es donde empezaba el problema.
Porque la lógica del asunto nunca acabó de encajar del todo. Tú pleiteas, pagas abogado y procurador —muchas veces con un acuerdo en el que cobrarán precisamente de las costas si las hay—, ganas el procedimiento… y cuando por fin te resarcen, llega Hacienda y te dice que eso es una ganancia patrimonial. Sin tener en cuenta lo que te ha costado llegar hasta ahí.
Resultado: en no pocos casos, el cliente acababa tributando por una “ganancia” que, en realidad, no existía. O peor: tributaba aun cuando lo recuperado ni siquiera cubría los honorarios de sus propios profesionales.
Ojo: hablamos del particular, no del profesional
Antes de seguir, conviene aclarar bien el marco, porque aquí está una de las claves en la tributación de las costas judiciales en el IRPF.
Todo esto se refiere a supuestos en los que el litigante actúa al margen de cualquier actividad económica, es decir, como particular. Casos muy habituales: reclamaciones por cláusula suelo en hipotecas, procedimientos por goteras en una vivienda, reclamaciones por mala praxis médica, o cualquier conflicto de la vida privada.
No estamos hablando de autónomos o empresas en el ejercicio de su actividad profesional, donde la lógica fiscal es distinta. Aquí hablamos del ciudadano que acude a los tribunales para resolver un problema personal.
Y precisamente por eso chirriaba tanto el criterio anterior.
Lo que decía Hacienda (y por qué chirriaba)
El planteamiento tradicional de la Dirección General de Tributos era bastante directo: las costas son una indemnización a favor de la parte vencedora, y esa indemnización, al incorporarse a su patrimonio, constituye una ganancia patrimonial conforme a la Ley del IRPF.
Hasta ahí, técnicamente, tiene sentido.
El problema es que se quedaba ahí. No miraba lo que había detrás: que esa “indemnización” no era más que la devolución —total o parcial— de un gasto que el litigante ya había soportado.
Y claro, si no se tiene en cuenta el gasto, la tributación de las costas judiciales en el IRPF se alejaba por completo de la realidad económica.
El giro (por fin): cuando alguien decidió mirar el cuadro entero
Esto cambió con la doctrina fijada por el Resolución del TEAC 6582/2019, que es de esas resoluciones que, sin hacer mucho ruido fuera del ámbito técnico, lo cambian todo.
La idea es sencilla, casi de sentido común: si quieres saber si hay ganancia, tendrás que ver también el coste que ha supuesto obtener ese ingreso.
A partir de ahí, el criterio es claro: lo que recibes por costas sigue siendo, en principio, una ganancia patrimonial. Pero puedes deducir los gastos del pleito (abogado, procurador) Y esa deducción tiene un límite: como máximo, el propio importe de las costas.
Traducido a lenguaje de cliente
- Si las costas cubren lo que has pagado → no hay ganancia → no tributas.
- Si no lo cubren → tampoco hay ganancia (aunque sigas perdiendo dinero).
- Solo si te sobra algo → tributas por ese “algo”.
La DGT acaba de confirmar este criterio en su consulta vinculante V1162-25 (1 de julio de 2025), que es la que motiva estas líneas.
«Conforme con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, para la determinación de la ganancia patrimonial que puede suponer para el vencedor del pleito la condena a costas judiciales a la parte contraria, el litigante vencedor podrá deducir del importe que reciba en concepto de costas los gastos en que haya incurrido con motivo del pleito, importe deducible que podrá alcanzar como máximo el importe que reciba, sin superarlo; con lo que, si se le resarcen todos los gastos calificables de costas, en puridad no habrá tenido ganancia patrimonial alguna».
Esto supuso que la DGT modificase su previa doctrina a través de su consulta vinculante (V3097-20), de 13 de octubre de 2020, pasando a entender que, para la determinación de la ganancia patrimonial que puede suponer para el vencedor del pleito la condena en costas judiciales a la parte contraria, el litigante vencedor podrá deducir del importe que reciba en concepto de costas los gastos en los que haya incurrido con motivo del pleito. Y dicho importe deducible podrá alcanzar como máximo la cantidad que reciba, sin superarla. Ello supone que, si el importe de la condena en costas se corresponde con los gastos incurridos, no se produzca una ganancia patrimonial con motivo de las costas«.


