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Acción individual y acción social en la responsabilidad de administradores en los casos de despatrimonialización de la sociedad

Ilustración en blanco y negro, estilo Daumier: un socio pensativo intenta encajar las piezas de un puzle sobre la mesa mientras, al otro lado, tres directivos le ofrecen una gran bolsa de dinero, metáfora del trasvase de activos y del daño reflejo al socio.

Acción individual de responsabilidad de administradores: el filtro del daño directo

La distinción entre acción social y acción individual de responsabilidad de administradores es uno de esos temas se vuelven resbaladizos en los supuestos de despatrimonialización de sociedades. La reciente sentencia del TS 1477/2025, de 22 de octubre (4671/2025), da cuenta de ello.

El punto de partida es conocido. Los arts. 238 y 241 de la Ley de Sociedades de Capital configuran la responsabilidad civil de los administradores en dos planos:

  • Acción social de responsabilidad: la que protege el patrimonio de la sociedad. El daño se causa directamente a la persona jurídica; el socio solo se ve afectado de forma mediata, porque su participación vale menos.
  • Acción individual de responsabilidad: la que permite a socios y terceros reclamar cuando los actos del administrador “lesionen directamente” sus intereses.

La clave está en ese adverbio: directamente. El Tribunal Supremo insiste en que la acción individual no es una vía general para que el socio “se salte” a la sociedad y demande por su cuota ideal de cualquier daño sufrido por ésta. Exige un daño directo en el patrimonio del socio o del tercero, no un simple reflejo del quebranto sufrido por la sociedad.

La sentencia recuerda además que la acción individual es una concreción, dentro del contexto societario, de la responsabilidad extracontractual del art. 1902 CC, pero con requisitos propios, a saber: comportamiento imputable al órgano de administración, ilicitud orgánica, culpa o negligencia, daño y nexo causal… y, como elemento diferenciador, ese carácter directo del perjuicio sobre el patrimonio del socio o del acreedor. Si el daño primero y principal lo sufre la sociedad, estamos en el terreno de la acción social, aunque el socio se empobrezca porque sus participaciones pierdan valor.

El mensaje de fondo por tanto es que cuando el patrimonio lesionado es el de la sociedad, la puerta de entrada adecuada es la acción social, con todas sus rigideces de legitimación y de gobierno corporativo, no la acción individual.

Despatrimonialización y trasvase de cartera de clientes: ¿daño a la sociedad o al socio?

El caso que resuelve esta sentencia tiene un guion muy reconocible en la práctica que sintetizo así: administrador que, tras una crisis societaria, impulsa la despatrimonialización de la sociedad trasladando la cartera de clientes y otros activos a otra compañía en la que el socio disidente no participa. Es decir, deja vacías las viejas sociedades y “traslada” el negocio vivo a una nueva sociedad.

El socio afectado demanda en ejercicio de acción individual de responsabilidad de administradores, reclamando el perjuicio sufrido en su propio patrimonio, calculado como un porcentaje (su participación en el capital) del valor de la cartera de clientes desviado a la nueva sociedad. La Audiencia Provincial de Toledo acogió este planteamiento en la idea de que si el trasvase de la cartera ha causado un daño de X euros a la sociedad, el socio que tiene, por ejemplo, el 55,68 % del capital ha sufrido un daño de X multiplicado por ese porcentaje. Matemática pura.

Y aquí es donde el Tribunal Supremo pisa el freno. Tras calificar el trasvase sin contraprestación de la cartera de clientes como un ilícito orgánico imputable a los administradores –es decir, un comportamiento antijurídico en el ejercicio del cargo–, la Sala distingue con mucho cuidado quién es el verdadero titular del daño:

  • La sociedad es la que sufre el daño directo: se queda sin cartera, sin activos, sin capacidad de generación de ingresos.
  • El socio sufre un daño reflejo: sus participaciones pierden valor porque el patrimonio social se ha visto mermado, pero su empobrecimiento es consecuencia de ese daño directo a la sociedad, no de un ataque directo a su patrimonio personal.

El Supremo rechaza expresamente esta “ecuación perfecta” que hace la Audiencia (daño a la sociedad = daño directo al socio proporcional a su participación). No basta con un cálculo aritmético sobre el porcentaje de capital; no se puede traducir automáticamente un menoscabo en el patrimonio social en un derecho individual de indemnización del socio por ese mismo importe.

¿Dónde está el matiz? En que la participación del socio no es un “trozo” del patrimonio social, sino un derecho complejo que incorpora expectativas, riesgos, situación del mercado, posibilidades de reestructuración, ampliaciones de capital, negociación de salidas, etc. El valor de las participaciones no se mueve necesariamente en una línea recta paralela al patrimonio contable de la sociedad.

Por eso, en escenarios de despatrimonialización, la acción naturalmente llamada a operar es la social. Es la sociedad –o, subsidiariamente, los socios o acreedores legitimados– la que ha de exigir a los administradores que reconstruyan el patrimonio social. Solo después, por vía refleja, el socio verá corregido el deterioro de su inversión.

La consecuencia práctica que aporta esta sentencia es que, incluso en supuestos tan llamativos como el trasvase de la cartera de clientes a una nueva sociedad, el socio que pretenda accionar por la vía individual se encontrará con un filtro muy estricto: si el daño consiste esencialmente en la pérdida de valor de sus participaciones por la descapitalización de la sociedad, estará ante un daño reflejo que no legitima la acción individual.

Las dudas que deja la sentencia y las precauciones para el socio minoritario

La sentencia envía un mensaje de coherencia dogmática, pero también abre –o confirma– algunas zonas de sombra que preocupan especialmente al socio minoritario.

En términos de teoría general, el razonamiento es impecable: si se permite que cualquier daño a la sociedad pueda reconducirse como daño directo al socio, la acción social se vacía de contenido. La frontera entre una y otra acción se desdibuja y la arquitectura de la LSC (acuerdos de junta, legitimaciones subsidiarias, protección de acreedores) queda en papel mojado. Desde este punto de vista, la insistencia del Tribunal en el carácter directo del daño es una forma de proteger la lógica interna del sistema.

Sin embargo, cuando miramos el caso desde el ángulo del socio minoritario despojado de facto del negocio, la fotografía es menos confortable. Este tipo de operaciones de despatrimonialización –trasvase de cartera a una nueva sociedad, vaciamiento de activos, externalización selectiva, etc.– son, con frecuencia, decisiones de administración que se adoptan precisamente para expulsar o neutralizar al socio no alineado. Y aquí aparecen varias dudas prácticas:

  • La acción social depende, de entrada, de la voluntad de la propia sociedad, es decir, de la mayoría que suele estar controlada por los mismos administradores que han diseñado la operación. La LSC ofrece herramientas de legitimación subsidiaria (minoría del 5 %, acreedores), pero su activación es costosa, lenta y no siempre realista en contextos de conflicto intenso.
  • La doctrina del daño reflejo, tal y como la perfila aquí el Tribunal Supremo, puede dejar al socio en una especie de “tierra de nadie”: no puede ir por la acción individual porque su daño se califica como reflejo, pero la vía de la acción social está bloqueada de facto por el control de la mayoría.
  • Tampoco es sencillo, en la práctica, trazar la línea entre daño directo al socio y daño reflejo. Hay supuestos –ampliaciones de capital dilutivas, exclusiones de socios, pactos parasociales traicionados, expulsión de la sociedad– en los que el administrador o la mayoría actúan claramente contra el socio concreto, no solo contra la sociedad. En esos escenarios, la jurisprudencia ha admitido la acción individual. El problema es que la frontera, insisto, no siempre es nítida y la misma operación puede presentarse como una decisión empresarial discutible o como un auténtico abuso de mayoría dirigido a un socio determinado.

Todo lo anterior se traduce en una serie de dudas que la sentencia deja en al aire:

  • ¿Qué ocurre cuando el trasvase se diseña explícitamente para expulsar al socio minoritario o dejarlo con una “cáscara vacía”?
  • ¿Puede articularse entonces un daño directo al socio, no ya por la pérdida patrimonial de la sociedad, sino por la vulneración de su derecho a permanecer en una sociedad funcional, no vaciada artificiosamente?
  • ¿Dónde se sitúa la frontera entre la legítima reorganización empresarial y la despatrimonialización abusiva que convierte al socio en un mero “tenedor de papel mojado”?

En fin, desde la perspectiva de la responsabilidad civil, la sentencia refuerza la advertencia de que antes de elegir la acción, hay que diagnosticar con precisión quién es el sujeto directamente perjudicado por la conducta del administrador. Si es la sociedad, el camino será la acción social, con todas sus complejidades, aunque el impulso real provenga del socio minoritario o de los acreedores. Solo si el daño incide de forma inmediata y específica sobre el patrimonio del socio o del tercero tendrá sentido la acción individual.

Para el socio minoritario, esto obliga, claro está, a repensar la estrategia:

  • Valorar seriamente la activación de la acción social (incluyendo las vías de legitimación subsidiaria).
  • Explorar otras herramientas como la impugnación de acuerdos sociales, acciones por abuso de derecho o de mayoría, eventual levantamiento del velo cuando exista un entramado de sociedades interpuestas para vaciar patrimonios, o incluso acciones en sede concursal o penal en los casos más extremos.
  • Documentar desde el primer momento la intencionalidad y el contexto de la operación de despatrimonialización, porque ahí puede estar la clave para reconducir el caso –si se dan los presupuestos– hacia un verdadero daño directo al socio, y no meramente reflejo.

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