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¿Responde la empresa principal por accidentes laborales de trabajadores subcontratados?

Responsabilidad en los casos de subcontratas

En el contexto actual de descentralización productiva, la responsabilidad civil de las subcontratas se presenta como un terreno jurídico complejo, especialmente cuando el trabajador accidentado no es empleado directo de la empresa principal, sino que forma parte de la plantilla de una contratista. Este escenario cobra especial protagonismo en sectores donde la externalización de servicios no es una excepción, sino la regla, y donde las obligaciones preventivas tienden a diluirse entre una pluralidad de actores.

Comprender sus implicaciones exige mirar de cerca la doctrina más reciente de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que en su sentencia núm. 497/2021, de 6 de mayo (RCUD 2611/2018), precisó en qué supuestos la empresa principal puede llegar a responder civilmente por un accidente laboral, incluso en ausencia de una relación laboral directa con la persona lesionada. Este pronunciamiento no solo aclara el marco normativo, sino que también redefine la forma en que las empresas deben gestionar sus políticas de prevención y supervisión cuando intervienen terceros en su cadena productiva.

Más allá de la técnica jurídica, este tipo de casos tiene un trasfondo humano innegable. Detrás de cada sentencia hay una historia que comienza con un accidente, continúa con la incertidumbre del proceso judicial y termina, a veces, con un fallo que redefine responsabilidades. Para quienes deseen asomarse a esa dimensión más vivencial del Derecho, recomiendo visitar mi sección Clientes / La vivencia del conflicto jurídico, donde exploro cómo se vive un juicio desde dentro.

 

Solidaridad impropia y prescripción en la responsabilidad civil subcontratas

El pronunciamiento del Tribunal Supremo en esta sentencia ofrece una clarificación relevante sobre la naturaleza de la responsabilidad civil subcontratas exigible a la empresa principal cuando un accidente de trabajo ocurre en el contexto de una relación de subcontratación. La cuestión jurídica que sirve como punto de partida —si la reclamación dirigida contra la contratista interrumpe la prescripción frente a la principal— funciona como vía de acceso al verdadero eje del debate: la inexistencia de una obligación solidaria legal.

El Tribunal concluye que no existe una solidaridad propia entre empresa principal y contratista, dado que esta no se impone por mandato legal. Por tanto, se configura lo que la jurisprudencia denomina solidaridad impropia, que solo nace de una sentencia que declare la concurrencia de culpas:

“En el presente caso nos hallamos ante un claro supuesto de solidaridad impropia […] que nace con la sentencia de condena” (FD 5º.3).

Esta calificación jurídica impide aplicar el artículo 1974.1º del Código Civil, ya que la acción contra una parte no interrumpe la prescripción respecto de la otra. La responsabilidad civil por accidente laboral de la empresa principal solo puede nacer de una conducta culposa propia, nunca por automatismo normativo.

En suma, el Tribunal construye un marco donde la responsabilidad civil subcontratas requiere prueba específica de negligencia y no puede inferirse de la mera condición de empresa principal en un contrato de obra o servicios. La prescripción actúa como reflejo lógico de este modelo de imputación individualizada.

 

💡 Caso real: cuando la prevención es la mejor defensa

“En un procedimiento por accidente laboral que involucraba a un trabajador de una subcontrata, la reclamación contra mi cliente —la empresa principal— apuntaba a una supuesta falta de medidas preventivas. Desde el primer momento, la estrategia fue clara: demostrar que la política de prevención de riesgos no solo existía, sino que estaba perfectamente implementada. Reunimos actas de reuniones de seguridad, informes de inspecciones internas, registros de formación impartida y protocolos de coordinación con contratistas. Durante el juicio, estas pruebas permitieron reconstruir de manera minuciosa cómo la empresa había cumplido con todas las obligaciones legales y contractuales. El tribunal lo dejó por escrito en su sentencia: la empresa actuó con la diligencia debida y no había nexo causal entre su conducta y el accidente. El resultado fue una absolución completa y una enseñanza clara que quiero compartir aquí: en materia de subcontratación, la documentación preventiva no es un trámite burocrático, sino la mejor póliza de seguro jurídica que una empresa puede tener.”

 

Artículo 42.3 LISOS: límites de la solidaridad en subcontratas

Uno de los puntos clave de la doctrina mayoritaria es su interpretación del artículo 42.3 de la LISOS, que regula la responsabilidad solidaria de la empresa principal por infracciones preventivas cometidas por contratistas. Según el Tribunal Supremo, este precepto tiene naturaleza exclusivamente administrativa y no se extiende al ámbito civil:

“Nada existe en la ley que pudiera hacer pensar que esa solidaridad […] deba aplicarse al resto de responsabilidades que pudieran derivarse del accidente” (FD 5º.2).

El hecho de que se ubique en la LISOS y no en la LPRL refuerza esta tesis: la solidaridad impuesta por el artículo 42.3 está limitada al régimen sancionador. Por ello, la responsabilidad civil subcontratas no puede derivarse automáticamente de esta norma, sino que exige una condena basada en prueba de culpa.

La responsabilidad indemnizatoria solo surge si se acredita el incumplimiento del deber de vigilancia (art. 24.3 LPRL y art. 10 RD 171/2004), y siempre mediante resolución judicial. Además, la responsabilidad conjunta sólo puede atribuirse cuando no sea posible individualizar las culpas concurrentes, lo que justifica la calificación como solidaridad impropia.

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¿Solidaridad legal automática? El voto particular y su visión de la responsabilidad civil subcontratas

Frente a esta interpretación restrictiva, el voto particular formulado en la sentencia propone una visión alternativa y más expansiva del artículo 42.3 LISOS. A juicio de los magistrados disidentes, dicha norma sí permite atribuir a la empresa principal una responsabilidad solidaria civil de forma automática cuando se produce un accidente derivado de infracciones preventivas por parte de contratistas.

Para los firmantes del voto particular, el artículo 42.3 no se limita al plano administrativo. Su formulación debe entenderse como una cláusula de protección integral del trabajador en entornos de descentralización, en los que se diluye la figura del verdadero responsable. Por ello, su contenido debería proyectarse también sobre la responsabilidad civil en casos de subcontratas:

“No estamos ante una responsabilidad impropia, sino de origen legal y automático […] y con independencia de que medie castigo impuesto por la Autoridad Laboral” (Voto particular).

Este enfoque se apoya en razones histórico-sistemáticas: el precepto se originó en la LPRL antes de ser trasladado a la LISOS, sin que ello implique la pérdida de su fuerza protectora en sede civil. Además, desde una perspectiva teleológica, se destaca la necesidad de reforzar la eficacia preventiva y evitar vacíos indemnizatorios.

Según esta lectura, la responsabilidad civil en las subcontratas no depende de una sentencia constitutiva, sino que puede derivarse automáticamente del incumplimiento del deber de coordinación preventiva. Así se protege eficazmente al trabajador y se incentiva el control por parte de la empresa principal.

 

Conclusión

La doctrina fijada por el Tribunal Supremo en su Sentencia 497/2021 marca un límite claro a la posibilidad de imputar a la empresa principal una responsabilidad civil derivada de subcontratación. Según este criterio, dicha responsabilidad solo puede declararse cuando se acredite una culpa directa de la empresa principal o una concurrencia de culpas que el juez no pueda individualizar. Queda así descartada toda forma de solidaridad automática que opere por el mero hecho de la relación contractual.

Ahora bien, el voto particular emitido en este caso abre una puerta interesante para el debate doctrinal y legislativo sobre el verdadero alcance del artículo 42.3 de la LISOS. Este disenso interno invita a reflexionar sobre si el marco normativo actual responde de forma adecuada a la complejidad real de las cadenas de subcontratación, donde las fronteras de responsabilidad pueden ser difusas.

Mientras este debate se resuelve en los planos doctrinal y legislativo, el escenario práctico exige atención y rigor en varios frentes.

    • Trabajadores: deben plantear sus reclamaciones frente a su empleador directo y también frente a la empresa principal si quieren preservar sus posibilidades de obtener una indemnización.

    • Empresas principales: han de documentar de forma exhaustiva las medidas de vigilancia preventiva y coordinación adoptadas, conscientes de que esa prueba será determinante en juicio.

    • Abogados laboralistas: deben anticipar los plazos de prescripción y evaluar, con un análisis probatorio sólido, si existen elementos suficientes para sustentar la imputación de responsabilidad civil.

En definitiva, nos encontramos ante una consolidación de la doctrina de la solidaridad impropia. Un marco que no admite atajos jurídicos y que impone un alto grado de exigencia técnica, una prueba judicial robusta y una estrategia procesal precisa para que una reclamación por responsabilidad civil en el ámbito de las subcontratas prospere.

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