Comentario a la STS (Sala 1.ª) 1820/2025, de 11 de diciembre
Planteamiento
La acción directa del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro responde a una finalidad nítida: reforzar la tutela del perjudicado. Le permite a éste dirigirse directamente contra la aseguradora del responsable, sin necesidad de demandar simultáneamente al asegurado y sin quedar enredado en controversias formales sobre la correcta constitución de la parte pasiva. En el ámbito de la sanidad pública, este mecanismo se ha utilizado con frecuencia como vía alternativa —o complementaria— a la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración.
Pero la convivencia de ambos itinerarios es algo que tensiona el sistema, y el Tribunal Supremo viene delimitando su frontera desde hace años. La sentencia que aquí comento es un buen exponente de esa doctrina.
En síntesis: si el perjudicado promueve el expediente de responsabilidad patrimonial y consiente la firmeza del acto administrativo —tanto si este niega la responsabilidad como si la reconoce solo en un determinado alcance—, la posterior acción directa ante la jurisdicción civil no puede operar como una “segunda oportunidad” para revisar lo ya consolidado. La razón es estructural: la obligación de la aseguradora sigue la suerte de la obligación del asegurado; y, tratándose de Administración sanitaria, el control pleno de los actos firmes corresponde al orden contencioso-administrativo. Pretender que la vía civil reabra ese debate equivale, en la práctica, a solicitar al juez civil una revisión indirecta de un acto administrativo firme, algo incompatible con la arquitectura competencial del sistema.
Hechos relevantes y recorrido procesal en la responsabilidad patrimonial sanitaria
El caso nace de una actuación sanitaria en un centro público. La intervención desemboca en un daño gravísimo en el recién nacido. Los progenitores presentan reclamación de responsabilidad patrimonial. Más adelante intentan desistir del expediente con reserva de acciones civiles. La Administración no admite el desistimiento en los términos pretendidos. Finalmente dicta una resolución desestimatoria sobre el fondo. Niega la relación de causalidad y, con ello, la responsabilidad patrimonial.
A partir de ahí aparece el elemento decisivo. La impugnación contenciosa posterior no discutió el núcleo de la resolución. Se centró en una cuestión vinculada al desistimiento. El pronunciamiento sobre el fondo quedó firme. Paralelamente, los perjudicados promovieron demanda civil solo contra la aseguradora. Ejercitaron la acción directa y reclamaron una cuantía elevada. La Audiencia Provincial estimó en parte y condenó a la aseguradora. El Tribunal Supremo estimó el recurso de casación. Casó la sentencia de apelación y desestimó íntegramente la demanda.
El supuesto refleja una tensión recurrente en litigación sanitaria. A veces se intenta desdoblar itinerarios. Se pretende preservar un debate probatorio en sede civil. Mientras, se transitan trámites administrativos. O se focaliza el contencioso en aspectos instrumentales. La STS 1820/2025 marca el límite con claridad. No es conforme a Derecho usar la acción directa para impugnar, por vía indirecta, un acto administrativo consentido.
Marco normativo y dogmática mínima de la acción directa del art. 76 LCS
Para captar el alcance de la doctrina conviene ordenar el análisis en tres planos.
En primer lugar, el plano del seguro. La acción directa permite reclamar a la aseguradora la prestación debida. Opera dentro del contrato de seguro. Pero no elimina el presupuesto sustantivo. La responsabilidad del asegurado sigue siendo necesaria. La aseguradora actúa como garante patrimonial del riesgo cubierto. No responde por un hecho propio.
En segundo lugar, el plano de la responsabilidad de la Administración. En sanidad pública, la responsabilidad se articula como responsabilidad patrimonial. Tiene un régimen propio. Exige un expediente administrativo previo. Después puede haber control jurisdiccional en el orden contencioso administrativo.
En tercer lugar, el plano competencial. El orden contencioso administrativo enjuicia la validez de los actos. También declara la responsabilidad patrimonial de la Administración. Y fija la indemnización debida por ella. Cuando la jurisdicción civil conoce de una acción directa contra la aseguradora de una Administración, su ámbito es necesariamente limitado. Puede pronunciarse sobre la obligación de la aseguradora. Lo hace como obligación derivada del seguro. No puede revisar actos administrativos firmes. Eso alteraría el reparto legal de jurisdicciones.
La tesis central de la STS 1820/2025 sobre acción directa y firmeza administrativa
La sentencia parte de una regla de cierre.
Si el perjudicado opta por la vía administrativa y el resultado adquiere firmeza sobre el fondo, no cabe usar la acción directa para reabrir en civil la discusión. No cabe discutir de nuevo la existencia de responsabilidad patrimonial. Tampoco su alcance.
Ese límite no se diluye porque la demanda civil se dirija solo contra la aseguradora. Para condenarla, el tribunal civil tendría que pronunciarse sobre la responsabilidad de la Administración asegurada. Esa responsabilidad ya fue negada en un acto firme. Un pronunciamiento civil así equivaldría a una revisión indirecta. El sistema no lo admite.
El Alto Tribunal también descarta una lectura reduccionista de la autonomía procesal. La acción directa es autónoma en el plano procesal. Eso significa que no siempre hay que demandar al asegurado. Pero esa autonomía no habilita un segundo intento ilimitado. Tampoco permite desconocer la firmeza administrativa previa. La firmeza clausura el presupuesto de la obligación aseguradora.
Tres escenarios procesales entre jurisdicción civil y contencioso administrativa
La doctrina puede sistematizarse en tres escenarios.
Primer escenario. El perjudicado acude directamente a la jurisdicción civil. Formula acción directa frente a la aseguradora sin activar antes un expediente patrimonial. En este modelo, el tribunal civil puede examinar los hechos. También puede valorar la eventual responsabilidad de la Administración como presupuesto de condena. Ese examen tiene efectos internos. Queda limitado a ese proceso.
Segundo escenario. El perjudicado inicia el expediente patrimonial. Si la resolución es desestimatoria o insuficiente, la impugna en contencioso. Discute el fondo y, en su caso, la cuantía. En ese carril, el pronunciamiento contencioso fija la responsabilidad con plenitud de efectos. Después, cualquier discusión sobre la obligación de la aseguradora queda condicionada por lo declarado respecto del asegurado.
Tercer escenario. El perjudicado activa la vía administrativa y consiente la firmeza en cuanto al fondo. Puede ocurrir por inactividad impugnatoria. También por una impugnación contenciosa que no ataque el núcleo de la desestimación. En ese supuesto, la acción directa civil queda bloqueada. La discusión sobre la responsabilidad de la Administración ya no es jurídicamente reabrible en civil.
La excepción de los expedientes iniciados de oficio en responsabilidad patrimonial
La sentencia, además, introduce un matiz importante, casi de sentido común, al recordar una excepción que tiene mucho que ver con la idea de la tutela efectiva.
Hay situaciones en las que el procedimiento de responsabilidad patrimonial se pone en marcha de oficio por la propia Administración. En esos casos, el perjudicado no ha escogido ese carril como estrategia procesal, ni ha decidido conscientemente jugar la partida en esa mesa. Y si no lo ha elegido, cuesta justificar que se le aplique la misma preclusión que a quien voluntariamente inicia el expediente y luego deja que el fondo quede firme. La excepción busca precisamente evitar que el simple hecho de que la Administración abra de oficio un expediente y lo cierre con una resolución firme acabe convirtiéndose, sin más, en un candado que impida después acudir a la acción directa civil.
Este matiz es revelador porque muestra que la jurisprudencia no está pensando solo en una mecánica formal de actos firmes. Está pensando, también, en a quién se le puede imputar razonablemente el efecto de cierre. La lógica de la regla general es clara. Si tú eliges la vía administrativa y permites que el fondo quede firme, no puedes pedir después a la jurisdicción civil que reabra lo que ya no impugnaste donde tocaba. Pero cuando la vía administrativa no la ha elegido el perjudicado, el fundamento de esa imputación se debilita, y el sistema necesita un correctivo para no producir un resultado injusto o, como mínimo, difícil de explicar.
Ahora bien, que exista una excepción no significa que sea un comodín. En la práctica abre preguntas muy concretas. No basta con colgar la etiqueta de iniciado de oficio y dar por neutralizada la firmeza. Habrá que mirar qué hizo el perjudicado después, si tuvo una vía real para impugnar el fondo y si la utilizó. La excepción está pensada para corregir cierres imputables a una iniciativa institucional ajena, no para convertir cualquier expediente en una puerta giratoria que permita reabrir indefinidamente la cuestión de fondo.
Y aquí aparece, además, una zona gris que conviene no perder de vista. Hay expedientes que se declaran formalmente de oficio, pero que en realidad han nacido por un impulso material del propio perjudicado, a través de comunicaciones, quejas o reclamaciones informales que desencadenan la actuación administrativa. No es lo mismo un inicio de oficio auténtico, ligado a un deber institucional de la Administración, que un inicio solo nominal que, en el fondo, encubre una opción del interesado por activar el carril patrimonial. Si la excepción quiere ser coherente, tendrá que interpretarse con criterios funcionales. Importa quién pone realmente en marcha el procedimiento, cómo y con qué finalidad, porque ahí está la clave para decidir si el efecto de cierre puede o no imputarse al perjudicado.
Valoración crítica y exigencias de claridad para la práctica forense
La doctrina que confirma la sentencia tiene virtudes muy evidentes. Al final, lo que hace es poner cada pieza en su sitio. Si el control de los actos administrativos firmes corresponde al orden contencioso administrativo, no es razonable que la jurisdicción civil termine haciendo, por la vía de la acción directa, una especie de segunda instancia encubierta sobre lo ya decidido. Este cierre evita que convivan dos relatos judiciales incompatibles sobre el mismo hecho dañoso, reduce el riesgo de resoluciones que se pisan entre sí y, además, encaja con una idea básica del seguro de responsabilidad: la aseguradora no puede quedar obligada cuando el asegurado, por un pronunciamiento firme, no lo está.
Ahora bien, que la regla sea coherente no significa que sea intuitiva para quien la sufre. Y aquí aparece la necesidad de una cierta pedagogía forense. En la práctica, muchos perjudicados entran en una reclamación patrimonial porque alguien les dijo que era lo que tocaba hacer, a veces porque el reloj de los plazos aprieta, a veces porque lo administrativo parece un trámite “de paso” antes de ir a lo serio. Con frecuencia se empieza sin una estrategia cerrada sobre el contencioso posterior, o se deja para más adelante la decisión de impugnar el fondo. La jurisprudencia, sin embargo, obliga a asumir algo incómodo: ese primer paso no es neutro. El carril administrativo no es una antesala inocua. Si se pisa y se deja que el fondo quede firme, luego no hay una puerta civil para volver a discutir lo que no se combatió donde correspondía.
Por eso la crítica, si cabe formularla, no se dirige tanto a la doctrina como al modo en que el sistema hace llegar la consecuencia al ciudadano. El punto de no retorno es perfectamente defendible desde la lógica institucional, pero exige que el perjudicado y su abogado sean conscientes desde el minuto uno de lo que está en juego. Si el cierre es robusto, la información también debería serlo. Y, desde la práctica profesional, el mensaje es claro. Quien inicia el expediente no puede tratar la impugnación del fondo como una decisión accesoria, opcional o aplazable. Es una decisión estructural que condiciona todo lo que viene después.


